CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008)



               Referencia: 15001-31-03-003-1996-08158-01

Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso ordinario que los señores JOSEFA STELLA GONZÁLEZ DE CUEVAS y ALFONSO CUEVAS ZAMBRANO adelantaron contra los señores VÍCTOR MANUEL CASTELBLANCO GARCÍA y BERTILDA CUADRADO VIUDA DE TORRES.


ANTECEDENTES


1.        En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, la señora JOSEFA STELLA GONZÁLEZ DE CUEVAS entabló demanda ordinaria contra los señores VÍCTOR MANUEL CASTELBLANCO GARCÍA y BERTILDA CUADRADO VIUDA DE TORRES, para que en sentencia se accediera a las siguientes pretensiones:


1.1.        Declarar la nulidad absoluta de la escritura pública No. 78 otorgada en la Notaría Primera de Tunja, el 13 de enero de 1990, “por violar la ley procesal penal”.


1.2.        Que, como consecuencia de lo anterior, los predios rurales indicados en tal documento y descritos en la demanda, ubicados en la vereda Quirbaquirá del Municipio de Arcabuco (Boyacá), “siempre han estado bajo la propiedad, de uso, goce y libre disposición del ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTELBLANCO GARCÍA” (fl. 4, cdno.1), lo que deberá comunicarse a los correspondientes Notario y Registrador para que procedan de conformidad.


1.3.        Condenar a los demandados al pago de las costas.


2.        Como fundamentos fácticos se expusieron los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera:


2.1.        El día 21 de diciembre de 1989, el demandado, señor VICTOR MANUEL CASTELBLANCO GARCÍA, conducía el vehículo de placas AE-4662 y cuando recorría el sector conocido como puente del Amoladero, en el Municipio de Arcabuco (Boyacá), al intentar adelantar en curva a una volqueta que se desplazaba en el mismo sentido, colisionó con el automóvil EL-4353 maniobrado por la señora JOSEFA STELLA GONZÁLEZ DE CUERVO, que se dirigía en dirección contraria.


2.2.        En el señalado accidente la demandante “recibió graves heridas que le fijaron incapacidad (…) y secuelas de deformidad física permanente” (fl. 3, cdno. 1).


2.3.        Por virtud de lo anterior, se adelantaron las diligencias penales en las que el referido demandado rindió indagatoria y luego “buscó un testaferro que fue la señora BERTILDA CUADRADO VIUDA DE TORRES a la que “tan solo a 22 días de haber ocurrido el hecho delictivo (…) le traspasó sus bienes” a través de la escritura pública materia de las pretensiones, de modo que “no hay forma de cobrar los perjuicios” causados (fls. 3 y 4, cdno. 1).


2.4.        Que en el proceso respectivo, se dictó medida de aseguramiento y resolución de acusación, al punto que sólo está pendiente de emitirse la sentencia correspondiente.


3.        Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda y de su reforma, que apuntó a incluir como demandante al señor ALFONSO CUEVAS ZAMBRANO, propietario del vehículo de placas EL-4353, en forma oportuna dieron respuesta y presentaron las excepciones de fondo que denominaron “falta de legitimación en la causa de la demandante para solicitar la nulidad”, “buena fe de los demandados al celebrar el contrato”, “caducidad de la acción” y “cumplimiento de las obligaciones de un contrato de promesa de compraventa” (fls. 48 a 52, cdno. 1).


4.        Agotadas las etapas propias del proceso ordinario de mayor cuantía, el 19 de agosto de 1999 se dictó sentencia de primera instancia, en la que, tras estimar imprósperas las excepciones formuladas, se declaró “la nulidad de los contratos de compraventa que constan en la escritura 78 de 13 de enero de 1999, otorgada en la Notaría Primera de Tunja, al haberse producido las ventas cuando existía prohibición para el vendedor, según el art. 51 del C. de P. C. (sic), vigente para esa época”; canceló el título escriturario, así como la inscripción en la oficina de registro, e impuso a los demandados el pago de las costas del proceso.    


5.        El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al desatar la apelación que interpuso la parte demandada confirmó la sentencia recurrida, condenando al apelante a pagar las costas causadas en la alzada.


6.        La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación que propusieron los demandados, terminó por infirmar el aludido fallo, porque el ad quem incurrió en el yerro jurídico denunciado por BERTILDA CUADRADO VIUDA DE TORRES, por considerar, en compendio, que “no era suficiente para declarar la nulidad del contrato celebrado por el enajenante, demostrar” que su realización acaeció dentro del plazo previsto por el artículo 51 del Decreto 50 de 1987, “sino que era menester analizar si la medida había sido decretada e inscrita en la Oficina de Registro correspondiente, tal como lo prevé el Decreto 1250 de 1970, en los artículos 2º y 31, de suerte que mientras la señalada prohibición “no fuere de conocimiento público, la adquisición de un inmueble por un tercero -desde luego de buena fe exenta de culpa- en virtud del negocio jurídico celebrado con el sindicado, no podía ser aniquilada judicialmente, sin lesionarse gravemente el arraigado principio de la buena fe que ampara a este adquirente”.


Dijo la Sala que el Tribunal “no estuvo atinado”, entonces, “al expresar que la prohibición contenida en el art. 51 del Decreto 50 de 1987 comportaba la no comerciabilidad de los bienes materia del contrato de compraventa (art. 1521 ord. 1º C. C. ), habida cuenta que la causal antes mencionada está referida a aquellas cosas que por su propia naturaleza o por su destinación no están en el comercio, como las calles, plazas y demás bienes de uso público (XXXVII, 543)”, ni al “declarar la nulidad por objeto ilícito del referido negocio jurídico, pues como quedó visto la referida prohibición, por su propia naturaleza, debía ser inexorablemente inscrita” en la oficina competente “y no colocaba los bienes fuera del comercio” (fls. 63 a 66, cdno. 5).  


7.        Como ya se practicaron las pruebas que de oficio se decretaron en la comentada sentencia de casación, es preciso definir el recurso de apelación que interpuso la parte demandada.



LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


1.        El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, a vuelta de comprobar la concurrencia de los presupuestos procesales y descartar la presencia de irregularidades que pudieran edificar una nulidad procesal, sostuvo que la prohibición de enajenar bienes prevista en los artículos 51 del Decreto 50 de 1987 y 59 del Decreto 2700 de 1991, apareja “convertir en objeto ilícito toda venta que se haga sobre esos bienes, dentro del tiempo especificado”, pues aunque la respectiva compradora puede “ser adquirente de buena fe … al presentarse el evento de la prohibición debe entenderse” que el correspondiente bien “estaba temporalmente fuera del comercio y por eso era y es nula la venta … sin que haya lugar a examinar la buena o mala fe” (fls. 117 y 118, cdno. 1).


2.        De manera que -añadió el juzgador- ante la “simple comprobación objetiva que resulta de la observación de las fechas de comisión del hecho y de escrituración de las ventas, habrá de aplicarse la sanción, a efectos de que la ley penal no quede como rey de burlas (…) Basta [establecer] que vendió cuando la ley se lo prohibía para que el acto sea contrario a la ley y debe entonces declararse nulo”.


3.        Sobre las excepciones formuladas sostuvo que no podían prosperar si se tiene en cuenta que “la demandante sí tenía interés para reclamar la nulidad y de otra parte no se pidió [la] rescisión sino [la] nulidad [del acto] por lo que no es cierto que haya caducidad a los cuatro años”, sin que haya “lugar a examinar la buena fe de la compradora, ni el cumplimiento de la aludida promesa”.


4.        Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad demandada, con las secuelas de rigor, porque, reiteró, “la nulidad se genera por el solo hecho de transferir el dominio en los tres meses siguientes la comisión del hecho” (fl. 119).




EL RECURSO DE APELACIÓN


1.        La parte demandada le pidió al Tribunal competente revocar el fallo pronunciado para, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda, con apoyo en que si el objeto de la prohibición contemplada por la ley procesal penal fuera el de “convertir los negocios celebrados” dentro del señalado lapso “en objetos ilícitos” como lo señaló el a quo-, el propio legislador habría “contemplado esa consecuencia”, ya que “solo a él se le atribuye decidir qué actos pueden considerarse como ilícitos”, de suerte que al sancionar, con el fenómeno de la nulidad, el enunciado negocio porque  “simplemente” se celebró dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ocurrido el accidente de tránsito, se quebranta el principio establecido en el artículo 1602 del Código Civil y con ello se crea “incertidumbre e inseguridad jurídica”, pues habiéndose celebrado el aludido contrato de compraventa con la observancia de todas las formalidades legales, es ley para las partes.


2.        Añadió el apelante que si el propósito de la comentada norma era, como dice el Juzgado del conocimiento, sacar los respectivos bienes del comercio, “para que tal medida o querer no afecte los derechos de terceros, es indispensable que el mismo legislador establezca los mecanismos adecuados, …, por ejemplo, ordenando alguna comunicación a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos”, con miras a poner a salvo el principio constitucional de respeto a la buena fe (art. 83 de la C. P.) de tales interesados, por lo que sin estar prevista la forma de hacer saber esa particularidad a los potenciales adquirentes de los bienes del sindicado, “no es posible que el juez mediante una sentencia lo haga” (fl. 10, cdno. 4).



CONSIDERACIONES


1.        En la demanda y en el escrito con el cual se reformó ese libelo, que dieron origen al proceso ordinario que JOSEFA STELLA GONZÁLEZ DE CUEVAS y ALFONSO CUEVAS ZAMBRANO promovieron contra los señores VÍCTOR MANUEL CASTELBLANCO GARCÍA y BERTILDA CUADRADO VIUDA DE TORRES, se pidió, textualmente, “la nulidad absoluta de la escritura pública No. 78 de la Notaría 1ª de Tunja de fecha 13 de enero de 1990, por violar la ley procesal penal” (fl. 4, cdno. 1).


No obstante lo anterior, analizados los fundamentos fácticos en los cuales se soportó aquélla pretensión, la Corte advierte que la súplica de los demandantes atañe, verdaderamente, a que se declare la nulidad del contrato de compraventa materializado en tal instrumento público, porque, en resumen, la causa petendi se concreta en que el vendedor VÍCTOR MANUEL CASTELBLANCO GARCÍA, luego de haber rendido “la injurada” en las diligencias judiciales que se le adelantaron en el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco (Boyacá), por el accidente de tránsito en el que resultó lesionada la demandante JOSEFA STELLA GONZÁLEZ DE CUERVO, “buscó un testaferro, que fue la señora BERTILDA CUADRADO VIUDA DE TORRES”, a quien, “tan solo a 22 días de haber ocurrido el hecho delictivo” aludido, “le traspasó sus bienes, dejando así burlada la posibilidad legal … de cobrar los perjuicios”, a lo que se agrega que, como en el citado proceso penal, al referido investigado-contratante, se le dictó resolución acusatoria, se consolida, entonces, otro elemento mayor de prueba sobre la responsabilidad y la mala fe del demandado y su testaferro, para insolventarse (fls. 3, 4 y 30, cdno. 1).


Significa lo anterior que la problemática que trazaron los demandantes no toca, en estrictez, con la nulidad de título escriturario propiamente dicho, esto es, nada discutieron aquellos acerca de las formalidades legales que deben atenderse para predicar su existencia y eficacia, sino, como quedó visto, con aspectos que apuntaron a criticar la validez del negocio jurídico que a través del referido instrumento materializaron los contratantes demandados, lo que resulta dable desde el punto de vista legal, en cuanto que, bien se conoce, la escritura pública no se confunde con el acto celebrado por medio de ella, y los vicios o irregularidades en que se pudiere incurrir en su otorgamiento tienen un régimen particular para efectos de establecer la invalidez del acto o la posibilidad de su subsanación (cfr. arts. 99 y ss. Decreto Ley 960 de 1970).


2.        De esta manera, se impone averiguar si, en puridad, la problemática fáctica expuesta por los demandantes como soporte de la nulidad absoluta reclamada, respecto del mencionado acto de disposición de intereses, estructura alguna de las causales legales que imponen una declaración de ese linaje, y con esa particular finalidad es preciso reiterar que con el otorgamiento de la enunciada escritura pública, el señor VÍCTOR MANUEL CASTELBLANCO GARCÍA, transfirió a título de venta a la señora BERTILDA CUADRADO VIUDA DE TORRES, los inmuebles rurales que allí se especificaron, ubicados en la vereda Quirbaquirá del Municipio de Arcabuco (Boyacá), fijándose como precio la cantidad de $1.784.000, que el vendedor declaró recibida a entera satisfacción de manos de la compradora.


Según ya se ha señalado, la causa petendi, compendiada en la forma como arriba se dejó anotado, aludió, en rigor, al comportamiento de los demandados presuntamente orientado a burlar o soslayar el pago de las indemnizaciones por los daños que por cuenta del memorado accidente de tránsito sufrió la demandante, pues se precisó que el citado vendedor para insolventarse buscó un testaferro o suplantador a nombre del cual trasladó la propiedad de los respectivos inmuebles, lo que claramente pone al descubierto que tales sucesos, entendidos en la literalidad en que fueron narrados, no podrían situarse como fundamento generador de uno de los motivos que por mandato legal erigen la nulidad demandada, habida cuenta que un cuadro fáctico de ese singular tenor, guiado por el lenguaje que, visto está, emplearon los demandantes, provoca una debate divergente al que gobierna el Título XX del Libro Cuarto del Código Civil.


Sin embargo, auscultando la verdadera intención de los demandantes, expuesta a partir de lo atestado en los propios poderes especiales que otorgaron para formular la demanda que dio origen al proceso y materializada, así fuera escuetamente, en el petitum del libelo introductorio, establece la Sala que, en realidad, la reclamada nulidad absoluta “por violar la ley procesal penal”, la hicieron consistir los actores en que cuando los demandados celebraron la indicada compraventa -13 de enero de 1990-, estaba vigente la prohibición relativa a que “[e]l autor o partícipe de un hecho punible no podrá enajenar bienes sujetos a registro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la comisión del delito” -art. 51º del Decreto 50 de 1987- (fls. 8 y 9 cdno. 1), ya que el accidente de tránsito en el que resultó lesionada JOSEFA STELLA GONZÁLEZ DE CUEVAS acaeció el 21 diciembre de 1989.


3.        Por manera que si la discusión que plantearon los actores, derivó, en esencia, de que el señor CASTELBLANCO GARCÍA, dentro del lapso de prohibición previsto en el estatuto procesal penal -vigente en la época-, enajenó a la señora CUADRADO VIUDA DE TORRES, los predios descritos en la escritura pública No. 78 de 13 de enero de 1990, otorgada en la Notaría Primera de Tunja, se impone elucidar si aquélla prohibición, per se, comporta la nulidad de tal acuerdo de voluntades, precisando desde ya que se encuentra comprobada la presencia de los requisitos o presupuestos procesales y que el tema relacionado con la falta de legitimación en la causa de la parte demandante, alegada como excepción de fondo, quedó resuelto en la forma como lo sentenció la Sala al decidir, en forma adversa, el único cargo que en ese sentido planteó en casación el demandado señor CASTELBLANCO GARCÍA.


Es sabido que los actos o negocios jurídicos pueden ser considerados ineficaces -en sentido lato- cuando, por determinadas circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico, ellos no producen los efectos de autorregulación de intereses previstos por las partes o tales efectos “están llamados a decaer en un momento posterior” (Scognamiglio, Renato. Teoría General del Contrato. Pág. 297). Dentro de las formas de ineficacia previstas por el legislador sobresale la nulidad o invalidez del acto o contrato, en virtud de la cual el ordenamiento lo priva o limita en cuanto a sus efectos vinculantes cuando el acto de disposición de intereses se encuentra en oposición a las normas jurídicas de rango superior que lo disciplinan.


En el derecho civil colombiano la nulidad de los actos jurídicos se denomina absoluta cuando, como lo ha considerado tradicionalmente esta Corporación, el vicio de que adolezca lesiona “los intereses del orden público” (LIX, 424. Cas. Civ. 28 de agosto de 1945), expresión amplia que abarca diferentes hipótesis, algunas referidas a la licitud del negocio, otras a la presencia de los elementos o requisitos establecidos en consideración a la naturaleza del acto o contrato, y otras, incluso, a la observancia de las reglas de capacidad jurídica, todas ellas, en general, contempladas en normas que consagran ordenes o prohibiciones establecidas para tutelar o proteger intereses relevantes para la vida en sociedad. Sobre el particular, cumple recordar que, de acuerdo con el régimen legal previsto por los artículos 1740, 1741, y 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el texto inicial del artículo 1742 del Código Civil, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada oficiosamente por el juez cuando el respectivo vicio se evidencie de la simple lectura del acto o contrato; se puede alegar por todo el que tenga interés en ello o pedirse su declaración por el ministerio público en interés de la moral o de la ley; y es susceptible de saneamiento por ratificación de las partes, salvo que esté originada en objeto o causa ilícita, y, en todo caso, por prescripción extraordinaria. 




Así mismo, ha de señalarse que en el régimen legal colombiano la causas de nulidad absoluta son taxativas, de interpretación restrictiva, y corresponden, en el régimen del Código Civil, a la ilicitud en el objeto o en la causa, a la omisión de los requisitos o formalidades exigidos por la ley para el valor del acto o contrato en consideración a su naturaleza, o a la celebración de un acto jurídico por un incapaz absoluto. Si la irregularidad es diferente a cualquiera de las anteriores, el vicio del acto o contrato, tan solo produce la nulidad relativa.



4.        Puestas las cosas de esta manera, y sin desconocer que en el expediente aparece pacífico: a) que el 21 de diciembre de 1989 se produjo el accidente de tránsito que dio origen al proceso penal en el que la autoridad competente vinculó y condenó al señor VÍCTOR MANUEL CASTELBLANCO GARCÍA, por el delito de lesiones personales causadas a la demandante JOSEFA STELLA GONZÁLEZ DE CUERVO; b) que el 13 de enero de 1990, el referido demandado suscribió la escritura pública No. 78 de la Notaría Primera de Tunja, para transferirle a la demandada BERTILDA CUADRADO VIUDA DE TORRES el dominio de los inmuebles rurales allí determinados; y c) que para esa época estaba vigente la prohibición establecida por el artículo 51 del Decreto 50 de 1987, lo cierto es que, en opinión de la Sala, las circunstancias relatadas no conducen a estructurar la nulidad impetrada, como a continuación pasa a explicarse.



4.1.        El artículo 51 del decreto 50 de 1987, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, establecía que “[e]l autor o partícipe de un hecho punible no podrá enajenar bienes sujetos a registro dentro de los tres meses siguientes a la comisión del delito”. Así mismo, el artículo 1521 del Código Civil ha dispuesto, entonces y ahora, que “[h]ay un objeto ilícito en la enajenación: 1º) De las cosas que no están en el comercio; 2º) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3º) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”.


No obstante la claridad de las disposiciones antes transcritas, debe señalarse que la sola circunstancia de que existiera, en abstracto, la referida prohibición, y que en el lapso ya reseñado los demandados hubieran perfeccionado el mencionado contrato de compraventa, en modo alguno puede conllevar la ilicitud del objeto que el derecho sustancial contempla como motivo de nulidad absoluta, toda vez que tratándose de un precepto que habría de concretarse en la prohibición referida a la disposición de bienes sometidos a registro por parte de un particular sujeto de derecho que hubiere sido autor o participe de un hecho punible, la misma no podía tener efectos generales y abstractos, y, particularmente, afectar a terceros, sin haberse sometido previamente al requisito de publicidad que para el efecto diseñó el ordenamiento jurídico, con el propósito de que todos aquellos que fueren a contratar con ese especifico sujeto tuvieren conocimiento de las consecuencias que el ordenamiento establecía para tal conducta.


Sobre el punto, conviene recordar que aunque el estatuto procesal penal vigente para la época del contrato -Decreto 50 de 1987- al establecer la memorada prohibición, nada dijo en punto a que la medida adoptada en presencia de un caso particular debiera comunicarse a la oficina de registro correspondiente, esa sola circunstancia no excusa la imperativa necesidad de que dicho procedimiento se surtiera, y prueba de ello es que el legislador, consciente de ese silencio, al expedir el Decreto 2700 de 1991 -art. 59- y las Leyes 600 de 2000 -art. 62- y 906 de 2004 -art 97-, no sólo mantuvo esa medida cautelar -con algunas variables de carácter temporal- sino que le impuso al funcionario judicial, por una parte, el deber de imponerle, expresamente, al sindicado o imputado, en la diligencia de indagatoria o audiencia respectiva, tal restricción y, por el otro, la carga de comunicar la medida respectiva a la oficina de registro correspondiente, previendo, finalmente, que “cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización [de aquél] será nula y así se deberá decretar”.


4.2.        A tono con lo anterior, ha de recordarse que el estatuto del registro de instrumentos públicos, contenido en el Decreto Ley 1250 de 1970, estableció que están sujetos a registro “[t]odo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces” y “[l]os actos, contratos o providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones”, en desarrollo de lo cual, “[p]or regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél” (cfr. arts. 2º y 44 del Decreto 1250 de 1970).


De suerte que mientras los referidos actos, no sean sometidos a la formalidad del registro que respecto de los mismos es imperativo efectuar, como que tales inscripciones cumplen primordialmente un clara función de publicidad -sin desconocer, obviamente la función constitutiva o traditiva que la inscripción apareja en materia de derechos reales referidos a bienes inmuebles-, tales actos, en principio, ningún efecto pueden tener respecto de las personas que amparadas y guiadas por la información pública que brindan los funcionarios que prestan ese servicio, materializan actos o negocios jurídicos sobre los respectivos bienes.  Se ha dicho al respecto por autorizada doctrina que “[l]a publicidad, en materia de derechos reales, es la exteriorización de las situaciones jurídicas reales (referidas a cosas individualizadas), a los efectos de que, posibilitando su cognoscibilidad por los terceros interesados, puedan serles oponibles (Gatti, Edmundo. Teoría General de los Derechos Reales. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1984. Pág. 377).


4.3.        En ese sentido, debe señalarse que dentro de las finalidades del registro de instrumentos públicos sobresale, fundamentalmente, la seguridad que se revela o suministra a los usuarios sobre la situación jurídica actual de los bienes sometidos a ese sistema, a través de la publicidad que se otorga a los actos de los que tiene y exterioriza formal noticia la autoridad competente, de modo que a partir de lo que objetivamente denote la historia o tradición que se da a conocer al tercero es que se le impone desarrollar su comportamiento. Lo que rige, entonces, para los destinatarios de ese especial servicio que, se sabe, está a cargo del Estado, es la información que en el mismo se hubiere incorporado y, por consiguiente, quede a consideración de los interesados, al punto que lo que el registro no muestre o exteriorice, es asunto que, en principio, no altera ni afecta la situación jurídica del correspondiente inmueble, de cara a terceros, vale decir, para estos, como regla, sólo rige, es obvio y natural, lo que ciertamente se les manifieste o esté a su alcance, aspecto éste de particular trascendencia en el tráfico jurídico de bienes, en la circulación de la riqueza inmobiliaria y en la estabilidad de los sistemas de financiación basados en garantías hipotecarias, entre los mas relevantes.


4.4.        Particular relación tiene lo anteriormente expresado con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico sobre el capital principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, que “se presumirá en todas las actuaciones”, y sobre el cual se estructura el sistema de registro de instrumentos públicos, pues como lo dijo la Corte en anterior oportunidad, “la llamada fe pública registral, [es la] espina dorsal como se sabe del sistema de publicidad inmobiliaria hoy en día regulado en sus lineamientos centrales por el Decreto Ley 1250 de 1970”.


A partir de ello, y luego de destacar que los terceros determinan su comportamiento con fundamento en la situación pública que les es posible conocer, sentenció que “la ley toma en consideración la buena fe libre de toda culpa con el exclusivo propósito de proteger la honestidad en la circulación de los bienes, honestidad que por lo demás el ordenamiento presume debido a lo que suele identificarse en la teoría como una prerrogativa general de probidad consagrada inclusive como valor superior a nivel constitucional (Art. 83 de la C. N), y es por eso, precisamente, por lo que los genuinos terceros que llevan a cabo negocios adquisitivos o traslaticios de derechos reales tomando causa de quien es titular registral investido de la indispensable legitimación para el efecto, confiando por ende en aquello que sobre el particular el registro inmobiliario hace público y exige en consecuencia consultar, adquieren por principio una posición inatacable no obstante la ineficacia sobreviniente, o la eficacia claudicante por motivos ocultos, de los actos jurídicos que les sirvieron de base a esas inscripciones anteriores, evitándose entonces, por este camino transitado de vieja data por la doctrina jurisprudencial en nuestro medio (G, J. Ts. XLIII, pag. 45, XLV, pag. 403, y LIII, pag. 508)” (Sentencia S 047 de 23 de julio de 1996).


4.5. No está demás recodar que la Sala de Casación Civil, en la sentencia de 19 de diciembre de 2006, con la que, en el sub lite, definió el mencionado recurso extraordinario de casación, al examinar la situación a que se hace referencia, sostuvo que “un efecto trascendente de la función de publicidad que cumple el mencionado registro, es que, en línea de principio, permite presumir la buena fe de quienes hayan celebrado negocios jurídicos amparados en la información que aparecía inscrita al momento en que ellos fueron celebrados. Sin embargo, no se puede afirmar que esa buena fe se sostiene única y exclusivamente en la inoponibilidad de los actos que, pese a estar sujetos a registro, no han cumplido con ella, pues cabe la posibilidad de predicar la mala fe de un tercero, con independencia del registro en cuestión.”


“Sobre este particular, es útil memorar que la buena fe constituye principio cardinal vigente en el derecho positivo, que fue elevado a norma de rango constitucional en el año de 1991 (art. 83), conforme al cual, las personas deben emplear en sus relaciones con los demás una conducta leal, que les impone obrar honestamente, sin maniobras fraudulentas o engañosas.”


“Tratándose de la adquisición de inmuebles, la buena fe se funda en un elemento externo consistente en el registro inmobiliario, que es, conforme al art. 1° del decreto 1250 de 1970, “un servicio del Estado” que se presta por funcionarios públicos, y que permite a toda persona que desea celebrar actos o contratos sobre bienes de tal naturaleza, indagar mediante la obtención de un certificado de tradición y libertad, cuál es la situación jurídica de un determinado bien raíz, cuáles sus titulares, sus limitaciones etc., y por ello, si una persona, confiada en la información reflejada en uno de tales documentos, obtiene, por vía de ilustración, de manos de su verdadero propietario el derecho de dominio, sin que aparezca que existe alguna limitación, gravamen o medida cautelar que pueda afectarlo, la ley protege la buena fe de ese tercero, así con posterioridad apareciere que sobre tal inmueble existía una específica restricción, acordada o decretada ex ante, pero no inscrita oportunamente”.


Y luego de aludir a la situación fáctica registrada en el proceso, la Corte sostuvo que “… no era suficiente para declarar la nulidad del negocio jurídico celebrado por el enajenante, demostrar su celebración dentro del señalado término, sino que era menester analizar, como antes se acotó, si la medida había sido decretada e inscrita en la Oficina de Registro correspondiente, pues de ello dependería que la pretensión de nulidad pudiera abrirse paso.”


Dicho de otra manera, la restricción legal contenida en el art. 51 del Decreto 50 de 1987, requería, en criterio de la Sala, para su real efectividad, que fuera publicitada o puesta en conocimiento del público en general, mediante la correspondiente inscripción en el registro inmobiliario, por expreso mandato del artículo 2° del Decreto 1250 de 1970, a cuyo tenor: “Para la inscripción de autos de embargo, demandas civiles, decretos de separación de patrimonio, de posesión provisoria, definitiva o efectiva, prohibiciones, y en general, de actos jurisdiccionales que versen sobre inmuebles determinados, la medida judicial individualizará los bienes y las personas, de modo de facilitar el registro y evitar toda confusión” (se subraya; art. 31).”


“Luego, mientras la referida prohibición no fuera de conocimiento público, la adquisición de un inmueble por un tercero desde luego de buena fe exenta de culpa- en virtud de negocio jurídico celebrado con el sindicado, no podía ser aniquilada judicialmente, sin lesionar gravemente el arraigado principio de buena fe que ampara a ese adquirente, quien, en puridad, no tenía manera de saber que la persona que le transfirió el derecho real, otrora se encontraba impedido para hacerlo.”


“Es cierto que el artículo 51 de Decreto 050 de 1987 no estableció que el funcionario que adelantaba la investigación penal, debía librar oficio a las correspondientes oficina de registro comunicando la respectiva restricción, como si lo hizo expresamente el art. 59 del decreto 2700 de 1991, pero ello no significa que no debiera hacerlo, por cuanto se reitera el art. 2° del decreto 1250 de 1970, antes transcrito, así lo imponía, lo cual significa que en el ámbito del decreto 50 de 1987, la eficacia de la restricción negocial contenida en el art. 51, estaba condicionada a que el funcionario penal diera cumplimiento a las disposiciones antes citadas y ordenara la inscripción de la referida medida que cobijaba al autor o cómplice del delito, en el correspondiente registro público. Mientras ello no aconteciera, no podía cuestionarse o ponerse en tela de juicio la buena fe del tercero que contrató desconociendo la existencia de tal medida, por lo menos con el simple respaldo en la referida norma penal y sin miramiento a otras pruebas.”


”En suma, en el presente asunto el Tribunal no estuvo atinado, de una parte, al expresar que la prohibición contenida en el art. 51 del decreto 50 de 1987 comportaba la no comerciabilidad de los bienes materia del contrato de compraventa (art. 1521 ord. 1° C.C.), habida cuenta que tal causal está referida a “aquellas cosas que por su propia naturaleza o por su destinación no están en el comercio, como las calles, plazas y demás bienes de uso público” (XXXVII, 543), y tampoco al declarar la nulidad por objeto ilícito del referido negocio jurídico, pues como quedó visto la referida prohibición debía ser inexorablemente inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y no colocaba los bienes fuera del comercio, razones por las cuales no era posible frente a un tercero de buena fe, que contrató ignorando el hecho de la existencia de la medida que cobijaba a su tradente, anular -como se hizo en la sentencia impugnada-el negocio jurídico entre ellos celebrado.”


“Claro está, que en el caso de que los bienes quedaran fuera del comercio que no es lo que sucede en el presente juicio-  ciertamente habría objeto ilícito en su enajenación y el negocio sería absolutamente nulo, lo que haría inoficioso el examen de la buena o mala fe del adquirente.”


5.        No puede la Corte pasar por alto que el funcionario a quo, al desatar la primera instancia, señaló que al existir para el autor o participe del delito la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, establecida por el artículo 51 del Decreto 50 de 1987, ello conducía a que el respectivo bien estuviera “temporalmente fuera del comercio y por eso era y es nula la venta” del mismo.  Ha de precisarse al respecto que, empero, es el propio artículo 1521 del Código Civil el que establece que en nuestro ordenamiento hay objeto ilícito en la enajenación “1°) De las cosas que no están en el comercio;” y “2°) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; (…)”, incorporando claramente en la legislación nacional la tradicional diferencia existente entre los bienes incomerciables, por una parte, y los bienes inalienables -o no enajenables-, por la otra.


El primer concepto, referido a la comerciabilidad de los bienes, hace referencia a que ellos “puedan ser objeto de relaciones jurídicas privadas” (Alessandri, Arturo y Somarriva, Manuel. Curso de Derecho Civil. Tomo II. Editorial Nascimento. Santiago, Chile. 1957. pág. 97), por lo cual los bienes “que no están en el comercio humano”, sea por su naturaleza o por su destino, no pueden ser objeto de derechos reales o personales. Se ha dicho, igualmente, que “[l]a nota característica o elemento de identificación de las cosas fuera del comercio está proporcionada por la general inaplicabilidad del Derecho privado, mas precisamente, de las instituciones que tienen carácter patrimonial, o por su aplicación con particulares aditamentos y régimen diverso. Son siempre cosas o bienes, o sea entidades jurídicas que dan utilidad al hombre, pero sustraídas a la esfera de las relaciones de carácter privatístico y patrimonial” (Biondi, Biondo. Los Bienes. Bosh Casa Editorial. Barcelona. 1961. Pág 263).


La segunda noción -la inalienabilidad-, implica que los bienes no pueden ser objeto de actos que conlleven enajenación, esto es, actos de disposición de intereses como los de transferencia, limitación o constitución de derechos reales sobre los mismos.  Ahora bien, es claro que las cosas incomerciables no se pueden enajenar, lo que no significa que pueda afirmarse lo contrario -que todas las cosas inalienables sean incomerciables-, pues existen muchas cosas de prohibida enajenación que “están en el comercio humano”, en el sentido de que sobre ellas recaen derechos reales o personales, como ocurriría, v.gr., con los bienes embargados por decreto judicial, cuya enajenación prohíbe el numeral 3° del artículo 1521, pero frente a los cuales no se puede desconocer que subsisten los derechos reales o personales previamente constituidos, y que, vigente la medida, podrán realizarse sobre los mismos todos los actos o negocios jurídicos que no comporten enajenación. Y el tema no es de poca monta, toda vez que instituciones como la prescripción adquisitiva de dominio, que recae sobre los bienes “que están en el comercio humano” (art. 2518 del C.C), no pueden dejar de aplicarse respecto de bienes simplemente inalienables, como ocurriría con los mencionados bienes embargados por decreto judicial,  lo que llevó a la Corte a reiterar recientemente una antigua doctrina que precisa que los bienes embargados pueden ser objeto de usucapión, pues, aunque son bienes no enajenables, se trata de bienes “comerciables” (Sentencia de Casación Civil del 18 de octubre de 2005. Exp. 0324-01. No publicada oficialmente).


Todo lo anterior conduce a la Corte a precisar que la vigencia de una medida que prohíba la enajenación de determinados bienes no los convierte en bienes incomerciables, ni los “saca del comercio”, como frecuentemente se expresa, sino que conduce a que los mismos, permaneciendo “en el comercio humano”, sean, en adelante, inalienables o no enajenables, con todas las consecuencias que de tal calidad se derivan.   


6.        Lo someramente esbozado conduce a desestimar la pretensión invocada, en cuanto que sin haberse comunicado e inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria asignados a los inmuebles materia de la venta atacada, la prohibición que establecía el artículo 51 del Decreto 50 de 1987, tal como lo impone el artículo 2º, en armonía con el artículo 31, del Decreto 1260 de 1970, es inviable sostener que la mencionada restricción se hubiera hecho efectiva, con efectos erga omnes, y que, por ende, se hubiera materializado la ilicitud del objeto expuesta como pilar de la nulidad absoluta respecto del contrato que celebraron los demandados el 13 de enero de 1990, a través de la escritura pública No. 78 de la Notaría Primera de Tunja, cuya declaración se solicitó.


Es indispensable, en este campo, reitera la Sala, salvaguardar los derechos de terceros amparados en la buena fe, postulado que, importa anotarlo, no desvirtuaron los demandantes respecto de la compradora señora BERTILDA CUADRADO VIUDA DE TORRES, toda vez que en el proceso no obra elemento demostrativo orientado a acreditar que a pesar de haberse omitido inscribir la restricción de marras, tal contratante hubiera conocido los sucesos relacionados con el accidente de tránsito que protagonizaron los señores VICTOR MANUEL CASTELBLANCO GARCÍA y JOSEFA STELLA GONZÁLEZ DE CUEVAS.


Se precisa que no obstante esa orfandad probatoria, la Corte al resolver el recurso de casación interpuesto por los demandados, para elucidar esa temática ordenó, ex officio, el interrogatorio de parte que ciertamente rindió la señalada demandada, pero analizadas las respuestas que dio a las preguntas que en esa esfera le planteó el Despacho, e independientemente de algunas inconsistencias en relación con aspectos puntuales frente a declaraciones rendidas en el pasado, no se desprende elemento alguno que pudiera traducir el conocimiento previo de esos sucesos, descartándose así, en definitiva, la posibilidad de desconocer el acerado principio de la buena fe que, entonces, subsiste en la referida compradora, en cuanto que, se repite, no existen medios de persuasión que debiliten la presunción de raigambre constitucional líneas atrás indicada.


7.        Corolario de lo analizado es que la nulidad absoluta impetrada respecto del contrato de compraventa celebrado el 13 de enero de 1990, a través de la escritura pública No. 78 de la Notaría Primera de Tunja, entre los señores VÍCTOR MANUEL CASTELBANCO GARCÍA y BERTILDA CUADRADO VIUDA DE TORRES, no puede prosperar, lo que impone revocar la sentencia apelada para, a vuelta de acoger la excepción de buena fe que propuso la demandada aludida, desestimar, en consecuencia, la pretensión que en ese sentido formularon los señores JOSEFA STELLA GONZÁLEZ DE CUEVAS y ALFONSO CUEVAS ZAMBRANO en este proceso ordinario, debiendo la Corte imponer el pago de las costas causadas a la parte demandante.


DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de segunda instancia, REVOCA la sentencia de 19 de agosto de 1999, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en el presente proceso ordinario promovido por los señores JOSEFA STELLA GONZÁLEZ DE CUEVAS y ALFONSO CUEVAS ZAMBRANO contra los señores VÍCTOR MANUEL CASTELBANCO GARCÍA y BERTILDA CUADRADO VIUDA DE TORRES, y, en lugar de la misma, RESUELVE:


Primero:        DECLARAR próspera la excepción de buena fe que propuso la demandada señora BERTILDA CUADRADO VIUDA DE TORRES.


Segundo: NEGAR las pretensiones formuladas en la demanda respectiva.


Tercero:        CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante.


Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.





ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





RUTH MARINA DÍAZ RUEDA






PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





WILLIAM NAMÉN VARGAS





CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA